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Compra de acciones propias y retenciones

martes, 12 / mayo / 2026
Actualidad

La AEAT ha publicado recientemente los informes números 20, 20 bis, 20 ter y 20 quarter de la Comisión Consultiva sobre conflicto en la aplicación de la norma tributaria, en los que analiza una misma operativa societaria reproducida con ligeras variantes: la adquisición por parte de una entidad (SOCIEDAD 1) de acciones propias pertenecientes a tres de sus socios, seguida de una reducción de capital con amortización de los títulos adquiridos.

La cuestión nuclear reside en determinar la calificación fiscal del importe percibido por los socios transmitentes y, en consecuencia, si la operación debe considerarse sujeta a retención a cuenta del IRPF como rendimiento del capital mobiliario, o si, por el contrario, debe tratarse como una alteración patrimonial derivada de la transmisión de valores, no sujeta a retención.

La posición del contribuyente: ganancia patrimonial no sujeta a retención

Los socios habían declarado la operación como una transmisión de acciones a la sociedad, integrando en su base imponible del ahorro la eventual ganancia patrimonial resultante. Bajo esta interpretación, la sociedad compradora no estaría obligada a practicar retención al no encuadrarse la operación en ninguno de los supuestos del artículo 75 del Reglamento del IRPF.

Desde un punto de vista formal, la argumentación de los contribuyentes se apoya en que la Ley de Sociedades de Capital permite la adquisición derivativa de acciones propias y que la venta de participaciones sociales o acciones —incluso a la propia sociedad— genera, en principio, una alteración patrimonial a valorar conforme a las reglas generales.

El análisis de la Comisión Consultiva: negocio anómalo y conflicto en la aplicación de la norma

Sin embargo, la Comisión Consultiva concluye que las operaciones examinadas constituyen un supuesto de conflicto en la aplicación de la norma tributaria, apreciando que la secuencia “compra de acciones propias + reducción de capital inmediata con amortización de los títulos” no responde a una finalidad económica válida distinta del ahorro fiscal respecto del negocio jurídico que, en condiciones normales, habría sido el adecuado: una reducción de capital con devolución de aportaciones a los socios.

En otras palabras, el órgano consultivo entiende que las partes articulan una estructura jurídica artificiosa para obtener la calificación de ganancia patrimonial —más beneficiosa— en lugar de la calificación propia del negocio típico: rendimiento del capital mobiliario derivado de la devolución de aportaciones, sujeto a retención.

Consecuencias prácticas de la calificación como rendimiento del capital mobiliario

La reordenación fiscal de la operación comporta:

  • Obligación de retenciónpor parte de la sociedad pagadora, conforme al artículo 75.1.f) del RIRPF.
  • Integración del importe percibido por los socios como rendimiento del capital mobiliario, y no como ganancia patrimonial.
  • Imposibilidad de aplicar los coeficientes de compensación propios de las ganancias patrimoniales.
  • Relevancia del valor de adquisición a efectos de determinar el exceso sobre el valor de la participación que pudiera considerarse rendimiento del capital mobiliario negativo, según el artículo 33.3.a) LIRPF.
  • La publicación de este Informe supone que aquellos contribuyentes que puedan realizar operaciones como las recogidas en este Informe, en el caso de ser objeto de comprobación serán sancionables.
Un aviso para futuras operaciones societarias

La doctrina reiterada en estos cuatro informes incide en la importancia de analizar la sustancia económica de las operaciones de reestructuración societaria y, en particular, de aquellas que implican la salida de socios mediante compraventa de acciones propias. Cuando la secuencia contractual se desvía del negocio jurídico “normal”, la Administración puede concluir la existencia de un conflicto en la aplicación de la norma, recalificando el resultado fiscal e imponiendo la correspondiente sanción, calificada como grave.

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