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El TGUE niega la rectificación del IVA al cesionario por impago

jueves, 30 / abril / 2026
Actualidad

El TGUE, en su sentencia de 22 de abril de 2026, recaída en el asunto T‑233/25, resuelve la cuestión prejudicial planteada sobre si el artículo 90, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE, se opone a que un subcontratista que ha adquirido mediante cesión el crédito de un contratista frente a un promotor pueda rectificar la base imponible del IVA cuando se produce el impago total.

Los hechos son los siguientes. Un subcontratista ejecutó determinadas obras para un contratista en el marco de un proyecto inmobiliario. Como el contratista no había satisfecho íntegramente su deuda, ambas partes acordaron que una parte se pagaría en dinero y que, por el resto, el subcontratista adquiriría mediante cesión el crédito que el contratista ostentaba frente al promotor. Posteriormente, el promotor quebró sin pagar ese crédito. Ante ello, el subcontratista emitió cinco facturas rectificativas al promotor reduciendo la base imponible del IVA de las facturas originalmente emitidas por el contratista al promotor. El asunto llegó hasta el Tribunal Superior de Cluj, quien planteó la oportuna cuestión prejudicial, que en esencia fue la siguiente:

¿Se opone el art. 90.1 de la Directiva IVA a que, en contratos de obra con subcontratación, el subcontratista que ha adquirido por cesión el crédito del contratista frente al promotor pueda regularizar la base imponible del IVA?

El Tribunal responde que sí, sobre la base de dos argumentos.

(i) El primero concierne a la relación entre subcontratista y contratista. La cesión del crédito constituyó en sí misma una retribución con valor económico propio, en el sentido del artículo 73 de la Directiva, de modo que el contratista saldó su deuda. No existe impago en esa primera relación y, por tanto, no hay justificación para rectificar al amparo del artículo 90, apartado 1.

(ii) El segundo concierne a la relación entre contratista y promotor. Aunque el impago del promotor del derecho de crédito que ostenta el subcontratista es definitivo, el derecho a reducir la base imponible pertenece al contratista, que fue el sujeto pasivo de la operación que devengó el IVA y quien sigue siendo deudor del impuesto en virtud del artículo 193. La Directiva no contiene disposición alguna que permita transferir esa condición mediante un acuerdo de derecho civil. En línea con la jurisprudencia del TJUE, el derecho a regularizar la base imponible es accesorio a la deuda tributaria del sujeto pasivo que realizó la operación, con independencia de lo que disponga el derecho civil sobre cesión de créditos.

Trasladado a nuestro ordenamiento nacional, el artículo 80.Cuatro de la Ley 37/1992 establece que los requisitos para modificar la base imponible por créditos incobrables recaen sobre el sujeto pasivo que repercutió el IVA en la factura original. La sentencia T‑233/25 viene a confirmarlo, el cedente no puede desprenderse de su posición tributaria y el cesionario no puede arrogarse el derecho a rectificar un impuesto que nunca repercutió. Una consecuencia práctica que conviene no ignorar en la estructuración contractual de cualquier operación de cesión de créditos.

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