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El TJUE redefine el tratamiento de los ajustes intragrupo en precios de transferencia e IVA

dijous, 14 / maig / 2026
Actualitat

En apenas año y medio, el TJUE ha dictado tres sentencias sobre el tratamiento en IVA de los ajustes por precios de transferencia: Arcomet Towercranes (C‑726/23), Högkullen (C‑808/23) y, ahora, Stellantis Portugal (C‑603/24), el 13 de mayo de 2026. Estas resoluciones evidencian que es una cuestión que ha salido del ámbito exclusivo de la imposición directa para cobrar relevancia en el IVA.

Stellantis Portugal es la sociedad distribuidora del grupo General Motors en Portugal. Adquiría vehículos a los fabricantes del grupo y los revendía a concesionarios independientes, que los vendían al consumidor final. Cuando los vehículos presentaban defectos de fabricación, anomalías cubiertas por garantía o requerían asistencia en carretera, los concesionarios efectuaban las reparaciones y las facturaban a Stellantis, que trasladaba esos costes a los fabricantes junto con sus propios costes operativos. En virtud del acuerdo intragrupo, los fabricantes ajustaban los precios de transferencia mediante notas de crédito o débito, para garantizar a la distribuidora un margen de beneficio previamente determinado. La Administración interpretó que dichos ajustes remuneraban un servicio autónomo de reparación prestado por Stellantis a los fabricantes.

Para resolver si el ajuste puede calificarse como una prestación de servicios sujeta al IVA en el sentido del artículo 2.1 de la Sexta Directiva (hoy 2.1.c de la Directiva 2006/112/CE), el Tribunal fundamenta su razonamiento en el hecho de que solo existe operación a título oneroso cuando media una relación jurídica con prestaciones recíprocas y un vínculo directo entre el servicio y la contraprestación.

La única relación acreditada en este asunto era el acuerdo de precios de transferencia, cuyo objeto se limitaba a fijar el precio intragrupo, pero ninguna cláusula obligaba a Stellantis a prestar servicios de reparación a cambio de remuneración. Además, el cálculo del ajuste integraba costes operativos y podía operar al alza o a la baja, lo que rompe el vínculo directo exigido. El Tribunal añade, siguiendo la opinión de la Abogada General, que, en caso de no calificarse como una prestación de servicios autónoma, los ajustes podrían, dependiendo de las circunstancias, tener la consideración de una modificación a posteriori del precio de adquisición, que podría tener incidencia en la base imponible.

La sentencia introduce un matiz frente al asunto Arcomet Towercranes (C‑726/23), cuya lectura amplia hizo que, tal vez, pudiera interpretarse que cualquier ajuste intragrupo respaldado por un contrato quedase calificado como una prestación de servicios autónoma. No obstante, este asunto desvirtúa el alcance de esa interpretación, entendiendo que el vínculo contractual no basta, por sí solo, para configurar un servicio sujeto al IVA. Cuando el ajuste se vincula a entregas o prestaciones previas identificables, su función real es fijar el precio final de aquellas operaciones, que podría implicar una modificación de la base imponible, no al nacimiento de otra operación sujeta.

Para los grupos multinacionales, es una cuestión relevante a tener en cuenta, para revisar la documentación contractual, naturaleza del precio inicial, vinculación del ajuste con operaciones previas concretas y método de fijación de estas, puesto que podrían tener consecuencias en el ámbito del IVA.

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