El Tribunal Supremo ha dictado sentencia el 18 de mayo de 2026 (STS 2206/2026), resolviendo un asunto relativo a la deducibilidad del IVA soportado en actividades que no forman parte del objeto social de una sociedad mercantil.
El caso analizado afectaba a una sociedad cuya actividad principal consistía en la fabricación de artículos de limpieza para el hogar. No obstante, la entidad también explotaba económicamente un amarre náutico mediante su arrendamiento a terceros, repercutiendo el IVA correspondiente sobre dichas operaciones.
La Administración tributaria consideró que los gastos asociados al amarre (entre otros, los derivados de su mantenimiento y explotación) no eran deducibles a efectos de IVA, al entender que dicha actividad no guardaba relación con el objeto social de la compañía ni con su actividad principal.
Tanto la AEAT como el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana entendieron que, para que el IVA soportado fuera deducible, debía existir una conexión entre el gasto y el objeto social de la entidad.
Sin embargo, el Tribunal Supremo corrige expresamente esta interpretación.
La sentencia señala que la aplicación del IVA no puede depender del objeto social recogido en los estatutos sociales, sino de la realización efectiva de una actividad económica en los términos previstos en los artículos 4 y 5 de la Ley del IVA. En este sentido, recuerda que una sociedad mercantil puede desarrollar actividades económicas sujetas a IVA aunque no coincidan con las actividades incluidas formalmente en su objeto social.
Partiendo de ello, el Tribunal concluye que, si una sociedad realiza una actividad económica sujeta a IVA y repercute correctamente el impuesto, también debe poder deducirse el IVA soportado relacionado con dicha actividad, en aplicación del principio de neutralidad del IVA.
El Supremo destaca además que el artículo 95 de la Ley del IVA no exige que el gasto esté vinculado al objeto social de la entidad, sino únicamente que los bienes y servicios adquiridos se afecten directa y exclusivamente a una actividad empresarial o profesional.
Por ello, considera incorrecto identificar los conceptos de “actividad empresarial” y “objeto social”, tal y como había hecho la Administración y el tribunal de instancia.
La sentencia resulta especialmente relevante para sociedades que desarrollan actividades accesorias, complementarias o secundarias distintas de su actividad principal, así como para estructuras empresariales en las que determinadas operaciones económicas no coinciden estrictamente con el objeto social inscrito.
No obstante, el Tribunal también recuerda implícitamente que debe existir una actividad económica real y efectiva, así como una conexión clara entre los gastos soportados y la actividad sujeta al impuesto, no siendo suficiente la mera titularidad de bienes o la existencia de gastos sin vinculación económica acreditada.