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La DGT niega la condición de sujeto pasivo del IVA a las sociedades cuyo único cliente es su socio

jueves, 23 / julio / 2026
Actualidad

La Dirección General de Tributos venía sosteniendo en consultas anteriores que las sociedades titulares de inmuebles o embarcaciones cedidos para el disfrute particular de la persona física de la que dependen, asumiendo esta los gastos de mantenimiento no realizan una actividad empresarial a efectos del IVA. En esta misma línea se ha vuelto a pronunciar en la contestación vinculante V0403-26, de 26 de febrero de 2026.

El caso afecta a tres sociedades participadas al 100% por la misma persona física. Las sociedades A y B arriendan sus viviendas al socio durante todo el año, sin servicios adicionales y la sociedad C le presta servicios relacionados con el arrendamiento de los inmuebles, que venía facturando con IVA al 21%.

A pesar de que las sociedades mercantiles se presumen empresarios conforme al artículo 5 de la Ley del IVA, esta presunción admite prueba en contrario. Sobre esa base, la DGT recuerda que el artículo exige ordenar factores de producción con la finalidad de intervenir en el mercado. Una actividad empresarial supone poner bienes o servicios a disposición de terceros, con una oferta abierta a clientes distintos del propio dueño. Cuando el único destinatario es el socio, la sociedad no explota un bien para obtener ingresos, sino que canaliza el consumo privado de su dueño a través de una estructura societaria interpuesta. La DGT entiende que el precio pactado no altera esta conclusión, pues lo determinante no es cuánto se cobra sino a quién se sirve. De ahí se extrae que las sociedades A, B y C no actúan como sujetos pasivos del IVA, sus operaciones con el socio no están sujetas al impuesto y tampoco pueden deducir el IVA soportado en sus adquisiciones.

La consulta analiza además dos supuestos alternativos. En el primero, la sociedad C facturaría sus servicios a valor de mercado a las sociedades A y B, que pasarían a ofrecer al socio un arrendamiento con servicios propios de la industria hotelera. En ese escenario la sociedad C sí tendría por destinatarias a entidades distintas del socio y ostentaría la condición de empresario, quedando sus servicios sujetos al IVA y donde la base imponible debería determinarse a valor de mercado por tratarse de operaciones vinculadas, ya que ambas sociedades destinatarios seguirían sin tener el derecho a deducir el IVA en ninguna medida. No obstante, las sociedades A y B seguirían sin tener la condición de empresario, en la medida en que su único cliente continuaría siendo el socio, sin poder deducir las cuotas soportadas y permaneciendo no sujeto su arrendamiento posterior. En el segundo escenario propuesto, las sociedades A y B se subrogarían en los contratos del personal de la sociedad C para prestar el conjunto con medios propios, no obstante, el resultado es idéntico al anterior caso.

En la práctica, en supuestos como los analizados en los que se hubiera venido repercutiendo IVA, esas cuotas podrían tener la condición de indebidamente repercutidas, con posibilidad de solicitar su devolución y las deducciones practicadas podrían quedar expuestas a una regularización.

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