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La repercusión del IVA en escritura acredita la renuncia tácita a la exención inmobiliaria

martes, 23 / junio / 2026
Actualidad

El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), en su resolución de 24 de marzo de 2026, vuelve a admitir la renuncia tácita a la exención del IVA en las operaciones inmobiliarias y reitera el criterio fijado en su resolución de 15 de julio de 2019, aportando una precisión relevante sobre la deducibilidad del impuesto soportado por el destinatario.

El caso sobre el que se pronuncia el TEAC se refiere a una sociedad que adquirió de forma conjunta cinco fincas urbanas. En la transmisión, se repercutió el IVA y así se hizo constar en escritura al entender que el vendedor había ejecutado una rehabilitación integral y que la operación constituía una primera entrega sujeta y no exenta del IVA conforme al artículo 20.Uno.22º de la Ley del impuesto. La Comunidad Autónoma rechazó esa calificación, al comprobar que las obras sobre elementos estructurales, fachadas y cubiertas, junto con las análogas, no alcanzaban el 50% del coste total del proyecto, y practicó liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO).

El Tribunal confirma que las obras no tenían la consideración de rehabilitación, de manera que la entrega era una segunda transmisión, en principio exenta del IVA y sujeta a TPO. No obstante, el TEAC considera que, toda vez que en la escritura consta la repercusión del IVA y que el comprador reúne la condición de empresario con derecho a la deducción, concurren los elementos que el artículo 20.Dos de la Ley del IVA exige para entender renunciada la exención. No resulta esencial que figure la renuncia de forma literal ni la comunicación formal al adquirente, pues la mera constancia de la repercusión acredita la voluntad inequívoca de ambas partes de sujetar la operación al impuesto. La venta queda así sujeta y no exenta de IVA y no tributa en TPO.

En las entregas de inmuebles en las que opera la renuncia a la exención, el sujeto pasivo es el comprador en virtud de la inversión del sujeto pasivo del artículo 84.Uno.2º.e) de la Ley del IVA. Por esa razón, la repercusión practicada por el vendedor era improcedente, de modo que ese IVA tiene la condición de indebidamente repercutido y no resulta deducible por quien lo soportó. La voluntad de las partes permite admitir la renuncia y mantener el inmueble en la cadena de deducciones, pero el cauce correcto no era la repercusión por el transmitente, sino la autorrepercusión y deducción por el propio adquirente.

El criterio evita que la operación derive hacia TPO cuando la calificación inicial fue errónea, lo que ahorra al comprador un coste. Con carácter general, las cuotas de IVA indebidamente repercutidas no son deducibles por su destinatario. No obstante, aunque el TEAC no entra en esta cuestión, en un supuesto como el analizado podría plantearse la aplicación del principio de regularización íntegra, al existir una inversión del sujeto pasivo que habría obligado al adquirente a autorrepercutirse y deducirse el impuesto, en línea con el principio de neutralidad del IVA.

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