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Donación mortis causa con entrega de presente

Tuesday, 21 / July / 2026
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La donación por causa de muerte con entrega de presente es una institución propia del derecho civil catalán, regulada en el artículo 432-1 del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, que permite anticipar en vida la transmisión de un elemento patrimonial, conservando la muerte del donante como elemento configurador del negocio. Durante años, su tratamiento en el ISD ha estado marcado por una divergencia de criterios entre la Dirección General de Tributos del Estado (DGT) y la Direcció General de Tributs i Joc de Cataluña (DGTiJ), lo que generaba una notable inseguridad jurídica. La reciente Resolución 3/2026, de 14 de julio, de la DGTiJ pone fin a esa divergencia y modifica el criterio que la Administración catalana venía sosteniendo desde 2010. La cuestión no es menor, pues determina si la operación tributa por la modalidad de Sucesiones o por la de Donaciones, con las consiguientes diferencias en reducciones, bonificaciones, devengo y tarifa.

El artículo 432-1 del CCCat distingue dos variantes. Con carácter general, la transmisión de la propiedad de la cosa donada queda supeditada a que la donación devenga firme con la muerte del donante. No obstante, su apartado tercero permite pactar la transmisión inmediata del bien, la denominada entrega de presente, bajo condición resolutoria de revocación o premoriencia del donatario. Es precisamente esta segunda variante la que ha concentrado la controversia fiscal, al producirse la transmisión del bien en vida del donante.

Hasta ahora, la DGTiJ sostenía que, cuando mediaba entrega de presente, la operación constituía un negocio inter vivos a efectos del ISD y tributaba, por tanto, por la modalidad de Donaciones. Este criterio tenia origen en la Resolución 6/2010, de 7 de junio, que entendía que al adquirir el donatario determinadas facultades sobre el bien en vida del donante, resultaban de aplicación las normas de las adquisiciones gratuitas entre vivos. El apoyo normativo de esta interpretación se hallaba en el artículo 632-1, apartado 4, del Código Tributario de Cataluña, que disponía:

«Les reduccions que estableix aquesta secció són aplicables a les donacions per causa de mort […] en les quals es pacti la transmissió immediata de la propietat de la cosa donada subjecta a condició resolutòria de revocació o premoriència del donatari. Les reduccions que estableix la secció I del capítol I no es poden aplicar a les esmentades donacions per causa de mort, les quals s'assimilen a aquest efecte a les adquisicions lucratives entre vius.»

La DGTiJ ha mantenido esta línea de forma reiterada, siendo algunos de sus pronunciamientos recientes la consulta V640/25 o la V671/25.

Frente a esta posición, la DGT del Estado ha consolidado el criterio contrario: la donación mortis causa catalana constituye un título sucesorio a efectos del impuesto. Así resulta del artículo 3.1.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del ISD, que sujeta las adquisiciones por cualquier título sucesorio, y del artículo 11 de su Reglamento (Real Decreto 1629/1991), que menciona expresamente la donación mortis causa como título sucesorio. En consecuencia, se aplican las normas de las adquisiciones por causa de muerte (sucesiones) aun cuando la transmisión se produzca en vida del donante, situándose el devengo en el momento del otorgamiento (artículo 24.1 de la LISD). Es un criterio reiterado en diversas consultas vinculantes a lo largo de 2024, 2025 y 2026 (entre otras, V2598-24, V0532-25, V1449-25 y V0028-26).

El criterio estatal no se detiene en el ISD. Más allá de su alcance sucesorio, la DGT ha respaldado también la no consideración de ganancia patrimonial en esta transmisión a efectos del IRPF del donante, en aplicación del artículo 33.3.b) de la Ley 35/2006, por tratarse de una adquisición por causa de muerte.

La Administración catalana alinea ahora su criterio con el estatal por una doble vía. Por un lado, la Ley 11/2026, de 9 de julio, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público, ha derogado, con efectos desde el 14 de julio de 2026, el apartado 4 del artículo 632-1 del Código Tributario de Cataluña, antes reproducido. Por otro, la propia Resolución 3/2026 fija el nuevo criterio. La DGTiJ concluye que la donación por causa de muerte es una institución de derecho sucesorio que despliega sus efectos con la muerte del donante, lo que determina la aplicación de las normas de las adquisiciones por causa de muerte en cuanto al hecho imponible, la base, las reducciones, la cuota, el devengo y las obligaciones formales.

En conclusión, las donaciones por causa de muerte con entrega de presente pasan a tributar en Cataluña por la modalidad de Sucesiones, en lugar del régimen de donaciones aplicado hasta la fecha. Con ello, el criterio de la Administración catalana pasa a coincidir con el que la DGT del Estado venía sosteniendo, poniendo fin a la asimetría que durante años había generado inseguridad jurídica en torno a esta figura. En coherencia con este nuevo posicionamiento, la Resolución 3/2026 deja sin efecto la Resolución 6/2010 y las consultas de la DGTiJ que venían calificando la operación como donación inter vivos.

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