Con la irrupción del teletrabajo (trabajo a distancia con medios telemáticos), sobre todo a raíz de la pandemia de la Covid-19 en 2020, se suscitaron muchas dudas en cuanto a los derechos y obligaciones de las personas que prestan sus servicios por cuenta ajena en modalidad de teletrabajo; o de forma híbrida con el trabajo presencial.
Ello fue parcialmente resuelto por la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia.
Pero ha seguido generando controversia cuál era la competencia territorial en los casos de impugnación del despido o de cualquier otra demanda que la persona trabajadora decidiera interponer en defensa de sus intereses, aunque actualmente la jurisprudencia parece que va unificando su doctrina, en base al criterio del Tribunal Supremo (por todas, v. STS, Sala 4ª, de 24 de abril de 2025, nº 365/2025), que declaró que la competencia territorial en casos de teletrabajo debe determinarse por el lugar real de prestación de servicios, diferenciando:
En primer lugar, en los casos de personas que teletrabajen toda su jornada en una ciudad distinta a la del centro de trabajo al que formalmente está adscrita, la competencia territorial corresponde al juzgado del lugar real de prestación de servicios, que es el domicilio del trabajador, independientemente de la adscripción formal a un centro de trabajo distinto.
Y, por otro lado, el TS considera que, en caso de formato híbrido en el que la persona presta servicios en parte en su propio domicilio y también presencialmente, la persona trabajadora puede elegir para presentar su demanda ante la jurisdicción social de: i) su domicilio, ii) la que figura en el contrato o iii) la del domicilio de la empresa.
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